TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1123/25
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1123 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5048.
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla (La Guajira) y el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha (La Guajira).
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Maira Alejandra Rodríguez Jiménez, en calidad de representante legal de la Asociación de campesinos Alianza Agrícola del Caribe (en adelante, la Asociación), formuló una acción de tutela en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., (en adelante, SAE) por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad y a la especial protección constitucional sobre la población víctima de desplazamiento forzado[1].
2. La parte accionante manifestó que, en 2023, la Asociación conformada por 54 familias campesinas del municipio de Dibulla (La Guajira) gestionó en dos ocasiones, sin éxito, el acceso en comodato a un predio rural para ejecutar proyectos productivos comunitarios. El primer comodato sobre la Finca Las Palmas se frustró por una orden judicial y el segundo, sobre la Finca La Loma a pesar de que se firmó no se cumplió dada la necesidad de que la SAE efectuara una serie de subsanaciones y emitiera algunos documentos necesarios para que la Asociación pudiera constituir una póliza de cumplimiento exigida por el contrato[2].
3. La parte accionante indicó que, para subsanar lo requerido y poder hacer efectivo el comodato, presentó al menos dos derechos de petición y un recurso de apelación, todos ellos sin respuesta ni trámite efectivo por parte de la SAE. En consecuencia, como pretensiones de la acción de tutela solicitó que se ordene a la accionada: (i) responder los derechos de petición y el recurso presentado; (ii) informar las causas que han impedido el comodato; (iii) adoptar medidas correctivas para cumplir la expectativa creada sobre las familias; (iv) entregar de inmediato la Finca La Loma; y (v) garantizar la protección integral de los derechos de la población vulnerable[3].
4. Por reparto inicial, la acción constitucional correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla (La Guajira). Mediante auto del 6 de junio de 2025, esta autoridad judicial se declaró incompetente para tramitar la acción de tutela al considerar que en atención a las reglas de reparto dispuestas en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 la competencia recae sobre los juzgados administrativos del circuito[4]. Lo anterior, bajo el argumento de que la entidad demandada la SAE es del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Finalmente, ordenó remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Riohacha para su reparto[5].
5. El 9 de junio de 2025, efectuado el segundo reparto, el trámite de la tutela fue asignado al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha[6]. Esta autoridad judicial, en auto del 10 de junio de 2025, decidió no avocar el conocimiento de la acción de tutela, proponer conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a esta Corte para que dirima el conflicto[7]. Según esta autoridad judicial, el Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla era el competente para tramitar la acción de tutela por el factor de competencia territorial, pues la vulneración o amenaza que motivó la presentación de la tutela produce sus efectos en ese municipio, al ser el domicilio de la parte accionante. Para sustentar su decisión, el juzgado administrativo aludió al Auto 1675 de 2024 de la Corte Constitucional y al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[8].
6. El 10 de junio de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[9]. El asunto fue repartido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 18 de junio de 2025, y enviado el día siguiente al despacho ponente para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre la función de dirimir conflictos de competencia en materia de tutela
7. La jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. En este sentido, la competencia de la Corte para conocer y dirimir esta clase de conflictos es residual[11] y solo opera en los casos en los que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea otra autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista una autoridad competente, deba aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y así evitar una mayor dilación en el acceso a la administración de justicia del accionante.
8. En este caso, esta Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia, pues las autoridades judiciales involucradas a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional carecen de una autoridad, designada por la Ley 270 de 1996, que esté autorizada para dirimirlo[12].
2. Factores de competencia en materia de tutela, criterio a prevención en el factor territorial y uso de las reglas de reparto. Reiteración de jurisprudencia.
9. La jurisprudencia en la materia establece que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[13], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
i. Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) haya ocurrido la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o (b) se hayan producido sus efectos[14].
ii. Subjetivo: aplicable a los casos de acciones de tutela interpuestas contra (a) medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; o (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.
iii. Funcional: implica que únicamente pueden conocer de la impugnación de un fallo de tutela, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[15]. Este factor debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación[16].
10. Además, múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional insisten en que las normas del Decreto 1069 de 2015 y sus modificaciones (Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021) solo establecen pautas de reparto y no reglas de competencia judicial. Por tanto, según la jurisprudencia y la propia norma, estas no pueden servir de fundamento para que los jueces de tutela declaren su falta de competencia. En caso de que un juez lo haga, corresponde que la Corte Constitucional revoque dicha providencia y remita el asunto al primer despacho al que fue repartido, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia[17].
3. Caso concreto
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que, en el presente caso, se configuró un conflicto aparente de competencia, pues las razones que motivaron el rechazo del Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla están directamente asociadas a la aplicación de las normas de simple reparto establecidas en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Al respecto, como se señaló en los antecedentes de esta providencia, esa autoridad judicial sostuvo que la competencia para conocer el asunto recae en los juzgados administrativos del Circuito de Riohacha porque la entidad accionada es del orden nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
12. En virtud de lo anterior, esta Corte dejará sin efectos el Auto del 6 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla, mediante el cual declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Judicial de Riohacha. Asimismo, se ordenará que el expediente sea remitido nuevamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla, para que asuma el trámite de la acción de tutela y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.
13. Finalmente, se advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla que, en el futuro, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla, dentro del expediente ICC-5048.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5048 al Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla para que, de forma inmediata, continúe con el trámite y profiera la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la Asociación de Campesinos Alianza Agrícola del Caribe en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor las normas sobre competencia en materia de tutela, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades judiciales involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC 5048, archivo 003Acciondetutela(1).pdf, p. 2.
[2] Ibid., p. 3.
[3] Ibid., p. 4.
[4] Expediente digital ICC 5048, archivo 0004. Auto Ordena Remisión por competencia.pdf.
[5] Ibid.
[6] Expediente digital ICC 5048, archivo 001Actareparto.pdf.
[7] Expediente digital ICC 5048, archivo AutoProponeConflictoNegativo.pdf, pp. 4-5.
[8] Ibid.
[9] Expediente digital ICC 5048, archivo 008Contanciaremision.pdf.
[10] Corte Constitucional. Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018 y 091 de 2022.
[11] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[12] Corte Constitucional, autos 091 de 2022 y 657 de 2022.
[13] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017, el cual dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.
[14] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[15] Corte Constitucional, autos 486 de 2017 y 496 de 2017.
[16] Corte Constitucional, Auto 091 de 2022.
[17] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; 242 de 2019 y 1022 de 2024. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.